Resumen: Se estima el recurso y revoca la sentencia de instancia que ha avalado la decisión de la mutua de extinguir el pago del subsidio por incapacidad temporal que se venía percibiendo, con causa en la incomparecencia de la beneficiaria al reconocimiento médico para que el que había sido citada mediante la emisión de un mensaje SMS remitido a su teléfono móvil. La Sala indica que el medio de notificación utilizado no garantiza el conocimiento de la parte beneficiaria pues si bien consta la remisión y llegada al terminal de la demandante de la notificación, no hay constancia de su lectura ni conocimiento por parte del receptor de la llegada del mensaje.
Resumen: Se estima el recurso y se declara que la baja por incapacidad temporal iniciada el 24 de julio de 2024 responde a la misma patología que el proceso anterior ya agotado sin mediar 160 días entre ambos, y que no se encuentra incapacitado para el trabajo el actor, dejando sin efectos dicha baja médica. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal con diagnostico de esguince crónico de ligamento deltoideo derecho y trastorno de ansiedad; una vez agotada el 18 de junio de 2024 la duración máxima y su prórroga, se inició expediente de incapacidad permanente en el que se dictó resolución denegatoria, y posteriormente se emitió parte de baja médica, con el diagnostico de trastorno de ansiedad. Esta patología ya se encontraba en el primer proceso, por lo que concurre la denegación de la prestación.
Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad temporal reconocida que se ha derivado de enfermedad común. En el recurso se rechaza la revisión de los hechos porque se apoya en informes ya valorados; respecto a la petición de que la baja se considere de enfermedad profesional se precisa que en este caso no se trata de una enfermedad incluida en el listado de enfermedades profesionales, porque lo padecido es una depresión que no consta que se haya contraído a consecuencia del trabajo que la demandante realizaba.
Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad temporal reconocida que se ha derivado de enfermedad común. En el recurso se rechaza la revisión de los hechos porque se apoya en informes ya valorados; respecto a la petición de que la baja se considere de accidente de trabajo se precisa que en este caso se trata de una recaída del proceso previo con causa en accidente de trabajo, porque el trabajador fue dado de alta por la mutua y al día siguiente inicia una baja por la misma causa por contingencia común.
Resumen: La sentencia analizada, tras examinar la competencia de la Sala para conocer del presente recurso, en el que la pretensión principal aparece vinculada a la tutela de derechos fundamentales, confirma la sentencia recurrida. La Sala de suplicación aborda el recurso desde la pretensión de tutela y considera que no se han aportado indicios suficientes, que permitan la inversión de la carga de la prueba para la adecuada protección del derecho a la no discriminación, pero, en cualquier caso, cualquier atisbo de relación entre la baja médica de la trabajadora y la decisión de movilidad funcional impugnada queda desvirtuada si se tiene en cuenta que la sentencia declara probado que los cambios comunicados no son una MSCT, y no afectan a la categoría, salario, turnos de trabajo y horario de la trabajadora, que se han mantenido inalterados y que la decisión obedece, exclusivamente, a la reconfiguración del organigrama derivada de la decisión de integración del personal de la Fundación Hospital de Calahorra en el SERIS. La Sala también delimita el alcance del escrito de impugnación.
Resumen: La satisfacción del derecho a conciliar la vida laboral con el cuidado y atención de su hija menor es un derecho individual a conjugar con la empresa, pero no se satisface con una mera oferta como la de limitarse a facilitar que pueda cambiar turnos con sus compañeros cuando la organización de esos turnos es cuestión que compete a la empresa, no a quienes, cual mera liberalidad o deferencia, es perfectamente posible en la práctica que puedan negarse. En cualquier caso, dejar el derecho de la actora a esta posibilidad infringe no solo el derecho mismo, sino la pura potestad de organización empresarial que no alcanza a ofrecer una posibilidad real dentro de sus facultades. No habiéndose probado ninguna necesidad organizativa o productiva concreta de la empresa de tal entidad que impida acceder a tal derecho, se reconoce el derecho a la conciliación que solicita.
Resumen: El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo, en suma, no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación, de suerte que el elemento decisivo a tal fin no es la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación; en consecuencia, no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el ET son necesariamente sustanciales . La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental
Resumen: Se considera acreditado que el día 26/5/2022 el trabajador fue atendido por la Mutua tras sufrir un tirón en el hombro, por dolor cervical y hombro derecho, previa comunicación de la empresa, y que el día 14/6/2022 el trabajador acudió al Servicio Público de Salud iniciando el proceso de incapacidad temporal, ahora controvertido, por contractura muscular, derivado de contingencias comunes. Partiendo de lo valorado por la Juzgadora y teniendo en cuenta que no existen en el relato fáctico datos que permitan concluir que la situación que presentaba el actor el día 14 de junio de 2022 tuviera su origen con ocasión del trabajo y en relación con lo sufrido por el trabajador el 26 de mayo de 2022 (19 días de distancia en el tiempo), se concluye que no existe claro nexo causal entre el trabajo y el proceso de baja discutido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social. No constan acreditadas las tareas que llevaba a cabo el actor en el momento de la baja médica a efectos de determinar la influencia que el trabajo que desarrollaba el actor pudo tener en las dolencias por él padecidas al causar la baja médica. El hecho de que haya tenido otros episodios en fechas anteriores no nos permite concluir que todos sean considerados accidentes de trabajos en relación con la baja médica discutida.
Resumen: El trabajador sufrió, en tiempo y lugar de trabajo, un cuadro brusco de caída al suelo asociado a impotencia funcional en extremidades derechas, con dificultad para comunicarse y que fue diagnosticado de una hemorragia intraparenquimatosa en ganglios basales izquierdos de probable etiología hipertensiva. También se considera probado que el incidente tuvo lugar durante la pausa del bocadillo durante su jornada laboral. Así pues, el trabajador se accidentó dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización del tiempo para almorzar por el trabajador se produjeron con criterios de total normalidad. En consecuencia, nos encontramos ante la presunción de un accidente de trabajo al haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, tal y como dispone el artículo 156.3 LGSS. Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Resumen: La Sala indica que las bases de la convocatoria de movilidad voluntaria de ADIF -2022- eran claras, exigían acreditar la vigencia de las habilitaciones específicas previstas en la Orden FOM/2872/2010, condición indispensable hasta la toma de posesión y no fueron impugnada en su momento y el demandante, pese a participar en el proceso y resultar inicialmente adjudicatario de una plaza en AVE Atocha, carecía de la habilitación psicofísica exigida, pues desde el 18-09-21 tenía suspendida la de responsable de circulación al ser calificado como no apto temporal y el punto 11 de la Norma Marco de Movilidad establecía que quien no acreditara tal aptitud sería excluido del proceso y, en caso de haber recibido plaza, perdería la adjudicación, retornando a su puesto de origen sin derecho alguno, lo que ocurrió en su caso pues, aunque estuvo adscrito a la plaza entre 10-23 y 02-24, no pudo ejercer las funciones propias del puesto y únicamente realizó tareas de gestión, comunicándole ADIF en 03-24 la reversión de su promoción por incumplir el requisito habilitante y la naturaleza temporal de la suspensión no elimina la exigencia objetiva de disponer de la habilitación vigente al tiempo de acceder a la plaza y aunque recuperó la habilitación en 06-24, tal circunstancia fue sobrevenida y no subsanaba el hecho de que en la fecha de adjudicación no reunía las competencias exigidas.
